Redactado por el prestigioso y reconocido profesor Rodolfo Guerrero Martínez, quien es -entre otras muchas cosas-: abogado por la Benemérita Universidad de Guadalajara y maestro en derecho con orientación en materia Constitucional y administrativo por la misma casa de estudios. Socio Fundador y Representante Legal de la Sociedad Civil Coffee Law “Dr. Jorge Fernández Ruiz”. Vicepresidente de la Academia Mexicana de Derecho Informático, Capítulo Jalisco (2020-2022). Integrante de la Comisión de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (PLD) en el Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara. Titular de la Comisión de Legaltech del Capítulo Occidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México A.C. Profesor de las materias Finanzas Tecnológicas y Aspectos legales de criptomonedas y criptoactivos en la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara (…).
1) INTRODUCCIÓN:
La intersección entre la inteligencia artificial (IA) y el derecho de propiedad intelectual representa uno de los desafíos más complejos y urgentes de nuestra era. En México, el reciente Amparo Directo 6/2025 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha dictado un precedente significativo, al negar el registro de una obra generada por IA, el AVATAR VIRTUAL: GERALD GARCIA BAEZ.
Este caso, aunque concluyente en su fallo, ha dejado al descubierto una profunda brecha entre el avance tecnológico y la interpretación jurídica, que merece un análisis detallado desde una perspectiva multidisciplinaria.
Utilizando la sentencia del Amparo Directo 6/2025 como eje central, y apoyándonos en la metodología de análisis jurisprudencial y la hermenéutica jurídica, se explorará por qué esta resolución, si bien se apega a la letra de la ley, desatendió la realidad socio-tecnológica actual, perpetuando un vacío legal significativo sobre la titularidad de las obras creadas con inteligencia artificial.
2) CONTEXTO DEL CASO. LA BATALLA POR LA AUTORÍA DEL «AVATAR VIRTUAL»:
El litigio se originó en 2024, cuando Gerald García Báez solicitó al Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR) el registro de una obra digital, AVATAR VIRTUAL: GERALD GARCIA BAEZ, generada a través de la plataforma de IA Leonardo. Báez argumentó que, a pesar de usar la IA, su intervención al dotar de parámetros (fotografías propias) y dar instrucciones confería autoría sobre el resultado.
Además, solicitó la protección de los derechos morales a favor de la inteligencia artificial, reconociendo su capacidad de decisión en la actividad creativa, y los derechos patrimoniales a su favor como usuario para la explotación comercial.
El INDAUTOR rechazó la solicitud, basándose en que la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) exige que las obras sean producto de la creación humana y posean la característica de originalidad como expresión de la individualidad y personalidad de su autor.
Ante esta negativa, el quejoso promovió un juicio de nulidad y posteriormente un juicio de amparo, alegando la violación de derechos humanos (igualdad, seguridad jurídica, no discriminación), principios de la evolución tecnológica y tratados internacionales como el T-MEC y el Convenio de Berna, al limitar la creatividad a lo humano y considerar la legislación mexicana obsoleta. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del TFJA confirmó la negativa.
Finalmente, la Segunda Sala de la SCJN, por unanimidad, negó el amparo, sentando un precedente clave en México sobre la interacción entre la IA y la propiedad intelectual.
3) ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y SUS IMPLICACIONES: UNA SENTENCIA DE CONTRASTE:
La Guía metodológica para la elaboración de los Cuadernos de Jurisprudencia y el desarrollo de líneas jurisprudenciales (SCJN, 2021)nos indica que el análisis jurisprudencial implica identificar palabras clave, buscar sentencias relevantes, clasificarlas y, fundamentalmente, justificar el uso, desarrollo o cambio de precedentes.
Con respecto al Amparo Directo 6/2025, la SCJN optó por reafirmar los precedentes existentes en lugar de innovar en la interpretación del derecho de autor frente a la IA. En lo sucesivo se establecerán tres ejes rectores para la revisión a fondo de la sentencia.
A) Una sentencia apegada a la letra, pero ajena al pulso de la IA:
La resolución de la SCJN se caracterizó por una aplicación estricta y formalista del derecho vigente. Los argumentos centrales de la Corte fueron:
(I) El derecho de autor es un derecho humano exclusivo de las personas físicas, derivado de su creatividad, intelecto, sentimientos y experiencias. Esta posición se alinea con la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que en su artículo 27 establece que
«Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora».
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) también ha sostenido que las obras de creación intelectual están protegidas como bienes, pero se destaca que solamente las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa.
(II) Las obras generadas de manera autónoma por IA no cumplen con los requisitos de originalidad exigidos por la LFDA, ya que esta requiere una expresión de individualidad de su autor y de su personalidad. La Suprema Corte consideró que la IA, aunque simula la inteligencia humana, en ningún caso podrá tener la experiencia, la percepción del entorno, ni los sentimientos del ser humano que dan como resultado una obra original o individual.
(III) Los tratados internacionales invocados (Convenio de Berna y T-MEC) no reconocen a la inteligencia artificial como autora de obras. Además, la Corte reafirmó el principio de territorialidad en materia de propiedad intelectual, estableciendo que la legislación mexicana rige los registros solicitados en el país, independientemente de la normatividad o resoluciones de otros Estados.
(IV) Los artículos 12 y 18 de la LFDA, que limitan la autoría a personas físicas, son considerados constitucionales, objetivos y razonables, y compatibles con los tratados internacionales. La justificación es que solo las personas físicas pueden explotar su creación de manera exclusiva y son susceptibles de desplegar una acción creativa.
Este enfoque de estricto derecho y marcado hiperformalismose apega a la literalidad de la ley, sin embargo, como señala el promotor del amparo, Gerald García Báez, desatendió la realidad socio-tecnológica actual. La Corte no realizó una tutela hermenéutica del contexto socio-tecnológico actual que, según el quejoso, era necesaria a la luz de los artículos 1º, 3º y 6º de la CPEUM. La SCJN, sin embargo, consideró que tal interpretación no podía atentar contra los derechos fundamentales de la persona, ya que el derecho de autor es intrínseco a las personas físicas.
B) El derecho se aferró al pasado, negando a la inteligencia artificial un lugar en el presente creativo:
La sentencia evidencia una concepción del derecho profundamente arraigada en un pasado antropocéntrico. La insistencia en que la creatividad es intrínseca a la naturaleza humana y que solo las personas físicas son susceptibles de desplegar una acción creativa refleja una renuencia a considerar las nuevas formas de creación impulsadas por la IA.
La argumentación de la Corte se basa en la distinción entre la inteligencia humana, animal y artificial, señalando que la IA carece de experiencia, percepción del entorno y sentimientos, que son la base de una obra original o individual. Esto refuerza una visión de la autoría que no contempla la posibilidad de una colaboración creativa entre humanos y máquinas, o la autonomía creativa de estas últimas, como se discute en Creatividad en la era de los algoritmos (Núñez, 2025).
Mientras que, en el sistema jurídico anglosajón, particularmente en el Reino Unido, el artículo 178 de la Ley de Derechos de Autor, Diseños y Patentes define una obra generada por computadora como aquella en la que no existe un autor humano, reconociendo la chispa creativa o el trabajo que entraña la creación de una obra generada por un programa de inteligencia artificial, la legislación mexicana y la interpretación de la SCJN se mantienen en una postura de base antropocéntrica.
Esta base antropocéntrica se observa en la Ley Federal de Derechos de Autor (LFDA), especialmente en sus artículos 12 y 18, que establecen que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Esta visión conservadora ignora los avances tecnológicos con el uso de la inteligencia artificial, sus implicaciones y su trascendencia que, de acuerdo con el quejoso, imponen el deber de garantizar los derechos económicos o patrimoniales de quienes usan estas herramientas. La SCJN, al contrario, se centró en la esencia de la autoría como un derecho humano de autor a las personas físicas, interpretando el derecho de forma restrictiva.
C) La inteligencia artificial innova; el derecho duda:
La inteligencia artificial generativa ha evidenciado su capacidad para crear obras visuales de notable realismo y producciones artísticas a partir de simples instrucciones escritas, lo que ha contribuido a desdibujar la frontera entre la creatividad humana y la artificial. Entre sus principales aportaciones destacan la optimización de los procesos de creación, al reducir significativamente el tiempo requerido para la elaboración de obras, así como la disminución en el uso de recursos materiales. Sin embargo, esta innovación constante de la IA contrasta con la duda y la cautela del sistema legal.
La SCJN, al negar el amparo, perpetuó un vacío legal significativo, no obstante, el proyecto inicial de sentencia consideraba que los productos de la IA pasarían al dominio público para su difusión gratuita, esta mención fue eliminada en el documento definitivo. Esta omisión, si bien evita una postura definitiva sobre el dominio público, dejó sin resolver el núcleo del debate: ¿a quién pertenecen las obras generadas por inteligencia artificial? (Iglesias, 2025).
Otros países, como Estados Unidos y China, han mostrado una postura más flexible, reconociendo la protección por derecho de autor para imágenes generadas con participación de IA, donde la intervención humana en la elaboración de prompts o modificaciones posteriores refleja una inversión intelectual del usuario.
Esto indica una vía de adaptación que el sistema jurídico mexicano aún no ha explorado. En ese orden de ideas, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación (LGMHCTI), de reciente creación (año 2023), impulsa la innovación y la protección de la propiedad intelectual, lo que podría ser una base para futuras adaptaciones.
Por supuesto, el dilema ético y los vacíos regulatorios en torno a la creatividad, autonomía y equidad en el uso de la IA generativa son patentes. La rapidez del progreso tecnológico dificulta la elaboración de reglas legales duraderas.
De esta manera, la decisión de la SCJN es un precedente que, aunque importante, anticipa la necesidad de una eventual actualización legislativa que regule los escenarios emergentes en la creación digital.
Cabe recalcar que la hermenéutica jurídica, como el arte y ciencia de las modalidades interpretativas, debe evolucionar. No solo se trata de la aplicación exacta de la ley, sino de la interpretación de la intencionalidad del derecho en un contexto socio-tecnológico cambiante.
Como señala el pensamiento de Gadamer, la comprensión no es lograda metodológicamente, sino a través de la tradición, lo que implica una fusión de horizontes entre el intérprete y el autor, y una disposición a actualizar lo interpretado. La Suprema Corte, en este caso, se mantuvo en la tradición interpretativa del ser humano como único autor, sin abrirse a la historia efectual que la IA está generando.
4) CONCLUSIÓN GENERAL:
El Amparo Directo 6/2025 es un hito que, al aferrarse a un marco legal tradicional y formalista, subraya la urgencia de una reforma legislativa que aborde la propiedad intelectual de las obras generadas por inteligencia artificial de una manera más acorde con la realidad tecnológica.
La eliminación de la noción de dominio público en el engrose de la sentencia, sin ofrecer una alternativa clara para la titularidad de las obras de IA, perpetúa un vacío legal significativo y dejó sin resolver el núcleo del debate.
En ese hilo, la tarea de los juristas y legisladores en México ahora es doble: por un lado, mantener la seguridad jurídica y la coherencia del sistema legal, y por otro, adaptar el derecho a las nuevas formas de creación, reconociendo la contribución de la IA sin deshumanizar la autoría.
Indiscutiblemente, esto requerirá un enfoque que vaya más allá de la mera letra de la ley, buscando una hermenéutica jurídica que integre el contexto socio-tecnológico actual y entienda la creatividad de las máquinas no como una amenaza, sino como un elemento que requiere nuevas categorías de análisis y protección.
En definitiva, la inteligencia artificial no esperará a que el derecho (o concretamente los operadores jurídicos) se ponga al día, de forma que, la capacidad de construir un futuro donde la innovación tecnológica y el respeto a la autoría convivan en equilibrio dependerá de la voluntad de los legisladores y los intérpretes jurídicos para trascender el formalismo y abrazar la realidad transformadora de la IA.
Destacando la clara invitación que la IA innova, y el derecho no puede permitirse el lujo de dudar por mucho más tiempo.
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