Redactado por Diego Fierro Rodríguez, quien es (entre otras muchas cosas) letrado de la Administración de Justicia Letrado en el Ministerio de Justicia de España. Imparte cursos para cuerpos generales como formador en el Instituto Andaluz de Administración Pública y colabora habitualmente con revistas de investigación y difusión jurídica, como Economist & Jurist, Law & Trends, Legaltoday y Confilegal, estando enfocado en el estudio de aspectos vinculados con la Administración de Justicia y las nuevas tecnologías, entre otras materias. Igualmente, es codirector de la Revista Acta Judicial (…).
I. Introducción al conflicto entre tecnología y derechos fundamentales en el ámbito doméstico:
La irrupción de dispositivos tecnológicos en el ámbito doméstico, particularmente aquellos destinados a la vigilancia, plantea desafíos jurídicos de enorme relevancia en la protección de los derechos fundamentales. La instalación de cámaras en mirillas electrónicas, diseñadas para captar, transmitir y, en su caso, grabar imágenes de espacios comunes o colindantes, ha generado un debate que trasciende la mera conveniencia tecnológica para adentrarse en el delicado equilibrio entre el derecho a la intimidad y los intereses privados de quienes instalan estos dispositivos.
Hay que reseñar que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1166/2025, de 17 de julio, constituye un hito en este debate, al abordar un caso en el que la instalación de una mirilla electrónica en una vivienda, sin justificación en razones de seguridad, derivó en una intromisión ilegítima en la intimidad de los vecinos. Considero que este pronunciamiento no solo reafirma la primacía del derecho a la intimidad, sino que establece un precedente crucial sobre los límites de la tecnología en el ámbito privado.
El caso en cuestión se origina en un conflicto vecinal en el que una mirilla electrónica, instalada en la puerta de una vivienda, permitía la captación de imágenes del rellano compartido, afectando directamente a los ocupantes de la vivienda enfrentada, situada a apenas 1,5 metros de distancia. La demanda interpuesta por los afectados invocaba una vulneración del derecho a la intimidad, solicitando no solo el cese de la intromisión mediante la retirada del dispositivo, sino también una indemnización por los daños ocasionados.
La relevancia de este caso radica en la claridad con la que el Tribunal Supremo aplica el juicio de proporcionalidad, desestimando la legitimidad de la instalación por estar motivada únicamente por la comodidad de los demandados, en ausencia de una necesidad objetiva de seguridad. Este análisis me sugiere que el derecho a la intimidad debe prevalecer cuando la finalidad de un dispositivo no supera un escrutinio riguroso de proporcionalidad.
II. El derecho a la intimidad como uno de los pilares del ordenamiento jurídico:
El derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico español. Este derecho protege un ámbito reservado de la vida personal y familiar, en el que los ciudadanos pueden desenvolverse sin injerencias arbitrarias o desproporcionadas. En el contexto del caso resuelto por el Tribunal Supremo, la instalación de una mirilla electrónica con capacidad de grabación plantea una amenaza directa a este ámbito, especialmente cuando el dispositivo permite captar imágenes del interior de una vivienda colindante o de las personas que acceden a ella. La sentencia de primera instancia, ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid y posteriormente por el Tribunal Supremo, subraya que la mera posibilidad de que un dispositivo pueda registrar imágenes de un espacio íntimo ya constituye, per se, una intromisión ilegítima.
Entiendo que el enfoque del Tribunal Supremo se alinea con la jurisprudencia consolidada en materia de protección de datos y derechos fundamentales, particularmente en lo que respecta a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El artículo 22.1 de dicha norma establece limitaciones estrictas para el tratamiento de datos personales captados mediante dispositivos de videovigilancia, exigiendo que su uso sea proporcional y esté justificado por una finalidad legítima. En este caso, la ausencia de problemas de seguridad en el edificio, dotado de un servicio de conserjería y ubicado en un recinto cerrado, evidencia que la instalación de la mirilla electrónica respondía a una motivación de mera conveniencia, insuficiente para justificar la afectación del derecho a la intimidad de los demandantes.
La configuración del dispositivo, que se activaba automáticamente al detectar movimiento en el rellano, sin necesidad de que se interactuara con la puerta de los demandados, agrava la intromisión. La cercanía entre las puertas de ambas viviendas, separadas por apenas 1,5 metros, permitía que la cámara captara imágenes del interior de la vivienda de los demandantes cada vez que estos abrían su puerta. Este hecho, unido a la falta de garantías sobre el acceso y uso de las imágenes captadas, refuerza la conclusión de que el dispositivo representaba una amenaza constante y desproporcionada para la intimidad de los afectados. Ello me obliga a deducir que el Tribunal Supremo, al ratificar la sentencia de instancia, prioriza la protección de los derechos fundamentales sobre los intereses individuales de comodidad, estableciendo un estándar riguroso para la legitimidad de los dispositivos de vigilancia en el ámbito doméstico.
III. El juicio de proporcionalidad como herramienta de control:
El juicio de proporcionalidad, aplicado por los tribunales en este caso, constituye una herramienta esencial para resolver conflictos entre derechos fundamentales y otros intereses legítimos. Este juicio, desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, requiere evaluar tres elementos fundamentales: la idoneidad de la medida, su necesidad y su proporcionalidad en sentido estricto. En el caso de la mirilla electrónica, la sentencia de primera instancia, respaldada por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, concluye que la instalación del dispositivo no supera este escrutinio, al carecer de una justificación suficiente que legitime la afectación de la intimidad de los demandantes.
La idoneidad de la medida implica que el dispositivo debe ser apto para alcanzar un fin legítimo. En este caso, los demandados argumentaron que la mirilla electrónica les permitía supervisar la entrega de paquetes durante sus ausencias, un propósito que, aunque comprensible, no reviste la entidad suficiente para justificar la captación de imágenes de un espacio compartido y, potencialmente, del interior de la vivienda colindante. La necesidad, por su parte, exige que no exista una alternativa menos lesiva para alcanzar el mismo objetivo. La sentencia destaca que el edificio no presentaba problemas de seguridad, lo que elimina la necesidad de un dispositivo de vigilancia. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto requiere que el beneficio obtenido por los demandados sea superior a la afectación causada a los demandantes. La mera comodidad de conocer la llegada de paquetes no puede, en modo alguno, prevalecer sobre el derecho a la intimidad de los vecinos.
Asumo que el razonamiento del Tribunal Supremo refleja una interpretación estricta del principio de proporcionalidad, alineada con la necesidad de proteger los derechos fundamentales en un contexto de proliferación de tecnologías de vigilancia. La sentencia subraya que la activación automática del dispositivo, que captaba imágenes cada vez que los demandantes accedían o salían de su vivienda, generaba una intromisión constante y desproporcionada, incluso si la función de grabación no estaba activada. Este enfoque pone de manifiesto que el riesgo potencial de captación de imágenes, en ausencia de controles efectivos sobre su uso, es suficiente para declarar la ilegalidad de la instalación.
IV. Implicaciones de la falta de garantías en el tratamiento de datos:
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1166/2025 también pone de relieve la importancia de las garantías en el tratamiento de datos personales captados por dispositivos de videovigilancia. La Ley Orgánica 3/2018 establece que cualquier tratamiento de datos debe cumplir con principios de transparencia, limitación de la finalidad y minimización de datos. En el caso analizado, la ausencia de controles sobre el acceso y uso de las imágenes captadas por la mirilla electrónica agrava la intromisión en la intimidad de los demandantes. Los demandados, al no implementar medidas que limitaran el acceso a las imágenes o garantizaran su no utilización indebida, incumplieron las exigencias legales en materia de protección de datos.
La posibilidad de que las imágenes fueran transmitidas o almacenadas sin el consentimiento de los afectados representa una amenaza significativa para su intimidad. La sentencia destaca que la configuración del dispositivo, que permitía la activación automática ante cualquier movimiento en el rellano, no ofrecía garantías de que las imágenes captadas se limitaran estrictamente al propósito alegado por los demandados. Esta falta de limitaciones, unida a la capacidad del dispositivo para captar imágenes del interior de la vivienda colindante, refuerza la conclusión de que la instalación constituía una intromisión ilegítima.
Considero que este aspecto de la sentencia tiene implicaciones trascendentales para el uso de dispositivos de vigilancia en el ámbito doméstico. La proliferación de tecnologías accesibles, como las mirillas electrónicas, plantea el riesgo de que los ciudadanos, movidos por la conveniencia o la curiosidad, vulneren los derechos fundamentales de terceros sin plena conciencia de las consecuencias jurídicas. La sentencia del Tribunal Supremo comentada establece un estándar claro: la instalación de dispositivos de videovigilancia debe estar acompañada de medidas estrictas que garanticen el respeto a la intimidad y el cumplimiento de la normativa de protección de datos.
V. Consecuencias jurídicas y sociales del precedente:
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1166/2025 no solo resuelve el conflicto entre las partes, sino que establece un precedente de gran relevancia para la regulación del uso de dispositivos de vigilancia en el ámbito privado. Al declarar la ilegalidad de la instalación de la mirilla electrónica, el Tribunal reafirma la necesidad de justificar cualquier intromisión en la intimidad con una finalidad legítima y proporcionada. Este precedente tiene implicaciones tanto para los propietarios de viviendas como para las comunidades de vecinos, que deberán evaluar cuidadosamente la instalación de dispositivos de vigilancia en espacios comunes.
Desde una perspectiva social, la sentencia pone de manifiesto la tensión entre el avance tecnológico y la protección de los derechos fundamentales. La facilidad de acceso a dispositivos de vigilancia, combinada con su bajo costo, ha democratizado su uso, pero también ha incrementado los riesgos de abuso. La comodidad de supervisar un espacio común o conocer la llegada de paquetes no puede, bajo ninguna circunstancia, prevalecer sobre el derecho a la intimidad de los vecinos. Este razonamiento me sugiere que los tribunales desempeñarán un papel crucial en la definición de los límites éticos y jurídicos de la tecnología en el ámbito doméstico.
En el ámbito jurídico, la sentencia refuerza la importancia del juicio de proporcionalidad como herramienta para resolver conflictos entre derechos fundamentales y otros intereses. La desestimación del recurso de casación presentado por los demandados confirma que los tribunales de instancia aplicaron correctamente los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, ofreciendo una guía clara para futuros casos. Asimismo, la indemnización concedida a los demandantes, aunque modesta, subraya que las intromisiones ilegítimas en la intimidad generan consecuencias económicas para los responsables, incentivando el cumplimiento de la normativa.
VI. Conclusiones:
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 1166/2025 representa un hito en la protección del derecho a la intimidad frente al uso indiscriminado de dispositivos de vigilancia en el ámbito doméstico. Al declarar la ilegalidad de una mirilla electrónica instalada por mera comodidad, el Tribunal Supremo establece un estándar riguroso para la legitimidad de este tipo de tecnologías, priorizando la protección de los derechos fundamentales sobre los intereses individuales de conveniencia.
Resulta fundamental tener en consideración que la aplicación del juicio de proporcionalidad, la exigencia de garantías en el tratamiento de datos y la ratificación de la intromisión ilegítima reflejan un compromiso firme con la defensa de la intimidad en un contexto de proliferación tecnológica. Este precedente no solo resuelve un conflicto vecinal, sino que ofrece una guía esencial para el uso responsable de la tecnología en el ámbito privado, garantizando que los avances tecnológicos no se traduzcan en una erosión de los derechos fundamentales.
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