Una crónica surrealista sobre entrenamiento algorítmico para periodismo

Diego Fierro Rodríguez

I. La paradoja del adiestrador algorítmico

La automatización del trabajo constituye uno de los fenómenos más estudiados por la doctrina laboralista contemporánea, aunque raramente se documenta con la crudeza etnográfica que merece. Cuando, según se indica en un artículo publicado en El País con el título “Así entrené durante meses a la IA que me quitó el puesto de trabajo”, un medio de comunicación europeo especializado en notificaciones móviles decidió, durante el año 2025, sustituir a sus periodistas por sistemas de inteligencia artificial generativa, no procedió a un despido inmediato ni a una reconversión productiva convencional. Optó por una fórmula más sutil y, desde la perspectiva jurídica, más problemática: mantuvo a los trabajadores durante varios meses para que adiestraran a los algoritmos que ocuparían sus puestos. Esta situación, que podríamos denominar autodestrucción laboral asistida, plantea interrogantes inéditos sobre la naturaleza de la prestación obligada y los límites éticos de la subordinación contractual.

El escenario descrito trasciende la mera sustitución tecnológica para adentrarse en terrenos donde el derecho del trabajo tradicional muestra sus resquicios. Los profesionales, lejos de desarrollar su actividad creativa habitual, fueron reubicados en turnos de cuatro horas dedicados exclusivamente a evaluar, corregir y clasificar errores en textos producidos por máquinas. Debe tenerse presente que esta labor de supervisión no respondía a una finalidad editorial genuina, sino a la pura optimización de un sistema automatizado que posteriormente funcionaría sin intervención humana. Los trabajadores, en definitiva, cobraban por perfeccionar su propia obsolescencia profesional.

II. El procedimiento de degradación técnica

La metodología implementada por la nueva dirección empresarial revela una planificación fría y calculada. Durante los meses previstos inicialmente para el verano, extendidos posteriormente hasta septiembre, los periodistas debieron someterse a un ritual de corrección sistemática que incluía la calificación de errores en categorías de gravedad y la verificación de datos generados algorítmicamente. La tarea, lejos de suponer un empleo cualificado, se reducía a completar hojas de cálculo colaborativas donde se registraban despropósitos sintácticos, imágenes inconexas y titulares carentes de sentido.

Hay que reseñar que la prohibición expresa de crear artículos originales salvo que emanaran de la inteligencia artificial constituye una restricción cualitativa de la prestación laboral que afecta a la dignidad profesional del trabajador. Cuando un periodista se ve impedido de ejercer su juicio crítico y su capacidad narrativa para limitarse a enmendar dislates de un sistema automático, se produce una mutación del contenido obligacional que difícilmente concuerda con el contrato original de trabajo. La disposición por la cual los empleados debían notificar hasta tres veces el mismo contenido defectuoso a los usuarios, antes de que la dirección reconsiderara la estrategia, evidencia además una desconexión total entre la gestión empresarial y la realidad operativa.

III. Los vicios de la producción algorítmica

La calidad de los contenidos generados durante este período experimental describe una curva de aprendizaje penosamente deficiente. Los titulares producidos por el sistema adoptaban estructuras sintácticas quebradas, eliminaban preposiciones esenciales y concatenaban conceptos de modo absurdo. Frases como las referidas a supuestos partidos de fútbol protagonizados por jugadores inexistentes, o notificaciones sobre resultados deportivos menores priorizadas sobre alertas de disturbios raciales o olas de calor, revelan una incapacidad algorítmica para establecer jerarquías informativas basadas en la relevancia social.

Entiendo que estos defectos no constituyen meros errores técnicos susceptibles de corrección, sino manifestaciones de una deficiencia estructural en la comprensión semántica por parte de los sistemas de generación automática. Cuando la inteligencia artificial produce imágenes de conflictos bélicos con soldados de aspecto plástico y sereno, o representa accidentes de tráfico con elementos gráficos irreconocibles, está generando no solo información de baja calidad, sino potencialmente desinformación que puede inducir a error a la opinión pública. El hecho de que la plataforma incluyera un aviso final sobre la procedencia algorítmica del texto no mitiga la responsabilidad por la difusión de contenidos inexactos o sensacionalistas.

IV. La externalización del riesgo informativo

La estrategia empresarial de utilizar imágenes generadas automáticamente para evitar el pago de derechos a agencias fotográficas representa una externalización de costes que trasciende lo meramente económico. Seis mil fotografías tuvieron que ser revisadas manualmente en la edición española para corregir errores vexilológicos, confusiones identitarias y representaciones inverosímiles de personajes públicos. Este trabajo de filtración, realizado por humanos, pretendía dotar de apariencia de verosimilitud a productos gráficos inherentemente artificiales.

Asumo que la distribución de responsabilidades en este modelo operativo resulta particularmente difusa desde la perspectiva del derecho a la información y la responsabilidad civil. Cuando un medio de comunicación difunde imágenes de presidentes con rasgos faciales alterados, o banderas regionales combinadas erróneamente con símbolos nacionales, está generando una confusión que puede afectar a la percepción ciudadana de la realidad institucional. Los trabajadores encargados de corregir estos despropósitos actuaban como último filtro de una cadena de producción defectuosa, asumiendo una responsabilidad que correspondía originariamente a la empresa por su elección de tecnologías inmaduras.

V. El fracaso técnico como revelación jurídica

La cronología del experimento resulta especialmente ilustrativa. Previsto inicialmente para dos meses, extendido a tres y finalizado sin que el sistema alcanzara la madurez operativa necesaria, el proyecto evidenció que la sustitución total del factor humano resulta inviable con la tecnología actual disponible. El antecedente italiano mencionado, donde una reducción similar de plantilla tuvo que revertirse mediante la contratación de trabajadores freelance tras constatarse la incapacidad algorítmica, demuestra que la automatización precipitada genera costes ocultos que la planificación empresarial a corto plazo no consigue visibilizar.

Lo anterior me sugiere que estamos asistiendo a una fase de transición donde las empresas confunden la capacidad tecnológica teórica con la viabilidad operativa real. La curiosidad profesional, la capacidad de contraste y el juicio crítico que caracterizan al periodismo de calidad no pueden ser replicados por sistemas que procesan teletipos mediante patrones estadísticos de correlación lingüística. Cuando la dirección anunció, al término del período de entrenamiento, la intención de que la inteligencia artificial generara newsletters y vídeos automáticamente, estaba ignorando la lección empírica recién adquirida sobre los límites de la generación algorítmica de contenidos.

VI. La enseñanza del caso para el derecho laboral

Este episodio constituye un caso de estudio valioso para la reflexión sobre la tutela del trabajador frente a la obsolescencia inducida. El deber de la empresa de proporcionar medios técnicos adecuados y de organizar el trabajo conforme a criterios de seguridad y salud laboral debe interpretarse, en el contexto de la economía digital, como una obligación de no someter a los empleados a procedimientos que degraden sistemáticamente sus competencias profesionales. El entrenamiento de sistemas automatizados por parte de quienes serán posteriormente sustituidos representa una asimetría contractual que el ordenamiento jurídico no debería tolerar indefinidamente.

En definitiva, la experiencia descrita demuestra que la automatización del periodismo, lejos de constituir una inevitable evolución tecnológica, puede convertirse en un ejercicio de precariedad organizativa que perjudica tanto a los trabajadores como a los destinatarios finales de la información. La calidad periodística no es un lujo accesorio sino un requisito esencial para el funcionamiento democrático de las sociedades. Cuando las empresas mediáticas priorizan el volumen de publicaciones sobre la veracidad del contenido, y utilizan a sus empleados como mero correctivo temporal de sistemas defectuosos, están generando externalidades negativas que el derecho debe aprender a prevenir y sancionar.

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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido una resolución que trasciende el ámbito del caso particular para establecer un precedente de alcance institucional significativo. En las resoluciones 2067/2025 y 2108/2025, este órgano ha corregido la postura mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) en relación con una brecha de seguridad ocurrida en el seno de la propia autoridad de control, poniendo de relieve que la rendición de cuentas no admite excepciones basadas en la condición de supervisor. La doctrina que se desprende de esta resolución resulta particularmente relevante en un momento en que la protección de datos personales constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico europeo y español.

Lo anterior me sugiere que el caso examinado encarna una paradoja que el derecho administrativo no siempre ha sabido resolver con claridad: la simultaneidad de roles que caracteriza a ciertos organismos públicos cuando, además de su función principal de control y supervisión, actúan como responsables del tratamiento de datos personales en el ejercicio ordinario de sus competencias. La AEPD, encargada de garantizar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos y otras normas de privacidad en España por parte de terceros, se encontró en la posición de tener que aplicarse a sí misma las exigencias que habitualmente impone a los administrados. La resistencia inicial a revelar determinada información sobre la gestión interna de una violación de seguridad ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia como una inconsistencia que compromete la credibilidad del sistema en su conjunto.

II. Los hechos que originaron el conflicto

En octubre de 2024, un ciudadano recibió una comunicación de la AEPD que no le estaba destinada. El correo electrónico, dirigido erróneamente a su dirección, correspondía en realidad a una empresa con la que había mantenido relación comercial años atrás, pero cuyos vínculos habían concluido. La naturaleza del error resultó particularmente grave porque el mensaje incorporaba documentos anexos que contenían datos identificativos de terceros, incluyendo números de documento nacional de identidad, nombres, apellidos y firmas manuscritas. Lo que inicialmente podría haberse considerado un mero incidente administrativo de escasa trascendencia se reveló como una violación de la seguridad de la información que activó las obligaciones establecidas en el Reglamento General de Protección de Datos.

El ciudadano afectado, ejerciendo su derecho de acceso a la información pública, solicitó a la AEPD conocimiento detallado de cómo había gestionado internamente dicha violación de la protección de datos. La respuesta de la autoridad, aunque confirmatoria de la existencia de la brecha y de su documentación interna, resultó parcial en un aspecto que el solicitante consideraba esencial: la AEPD se negó a facilitar la fecha concreta en que había notificado la violación de seguridad, invocando la necesidad de preservar la eficacia de sus funciones de control y la integridad de eventuales investigaciones en curso.

Debe tenerse en consideración que esta información temporal adquiere relevancia jurídica cualificada en el marco del Reglamento General de Protección de Datos. El artículo 33 del citado reglamento establece con carácter imperativo que el responsable del tratamiento debe comunicar la violación de seguridad a la autoridad de control competente en un plazo máximo de 72 horas desde que tenga conocimiento del incidente. El incumplimiento de este requisito temporal puede acarrear consecuencias sancionadoras significativas, lo cual explica el interés del ciudadano en verificar el estricto cumplimiento de esta obligación por parte del propio supervisor del sistema.

III. La justificación esgrimida y su insuficiencia

La AEPD fundamentó su negativa en una triple consideración que el Consejo de Transparencia ha examinado con detenimiento. En primer lugar, invocó la posible perjudicación de investigaciones en curso. En segundo lugar, adujo el afectación a sus propias funciones de control. En tercer lugar, señaló el compromiso potencial de la seguridad del sistema. Esta triple barrera argumental, aparentemente sólida, ha sido desmantelada por el Consejo de Transparencia mediante un razonamiento que distingue cuidadosamente entre la información cuya revelación podría efectivamente comprometer objetivos legítimos y aquella que, por su naturaleza circunscrita, no presenta riesgo alguno para los fines perseguidos.

Hay que reseñar que la AEPD no logró acreditar de qué manera específica la revelación de la fecha de notificación de la brecha podría perjudicar las actuaciones de investigación o las eventuales sanciones que pudieran derivarse de la violación de seguridad. La invocación genérica de la afectación a las funciones de control resultó insuficiente ante un órgano que, como el Consejo de Transparencia, aplica el principio de interpretación estricta de los límites al derecho de acceso. La doctrina administrativa consolidada exige que la restricción de la transparencia no se sustente en meras apreciaciones abstractas, sino en la demostración concreta del perjuicio que la divulgación ocasionaría.

El Consejo de Transparencia ha subrayado con particular énfasis que la fecha de comunicación de la violación constituye un dato con valor jurídico autónomo. Su conocimiento permite verificar el cumplimiento del plazo de 72 horas establecido en el artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos, convirtiéndose así en un instrumento de control ciudadano sobre la propia autoridad de control. Esta función de contralor público, inherente al derecho de acceso a la información, resulta especialmente intensa cuando quien debe rendir cuentas es precisamente el supervisor del sistema de protección de datos.

IV. La particularidad del doble rol de la AEPD

El caso examinado presenta una singularidad que eleva su trascendencia doctrinal: la AEPD actuaba simultáneamente como responsable del tratamiento de datos personales y como autoridad de control competente para supervisar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos. Esta dualidad funcional, lejos de justificar una mayor opacidad, refuerza según el Consejo de Transparencia el interés público en conocer cómo la propia autoridad aplica las obligaciones que impone a terceros.

Entiendo que esta configuración institucional genera una tensión que el derecho administrativo debe resolver mediante la aplicación rigurosa del principio de igualdad. Si la AEPD exige a los responsables de tratamiento la notificación de violaciones de seguridad en el plazo de 72 horas y la documentación detallada de las mismas, resulta incongruente que ella misma se resista a revelar información equivalente sobre incidentes ocurridos en su seno. La coherencia del sistema de protección de datos exige que el supervisor se someta a estándares de diligencia equiparables, cuando no superiores, a los exigidos a los administrados.

La resolución del Consejo de Transparencia ha sabido captar esta dimensión simbólica del conflicto. Al ordenar la revelación de la fecha de notificación, no solo satisface una pretensión individual de acceso a la información, sino que reafirma la legitimidad del sistema de control mutuo que caracteriza al Estado democrático de derecho. La transparencia no se detiene ante el umbral de las autoridades de control; antes bien, adquiere en ellas una intensidad reforzada precisamente por su función de supervisión general.

V. La distinción operativa establecida por el Consejo

El razonamiento del Consejo de Transparencia se distingue por su precisión técnica al delimitar el objeto de la reclamación. El ciudadano había formulado inicialmente una solicitud amplia de información sobre la gestión interna de la brecha de seguridad, pero en el curso del procedimiento administrativo fue acotando su pretensión hasta circunscribirla exclusivamente a la fecha de comunicación de la violación. Esta limitación voluntaria de la pretensión resultó determinante para la estimación parcial de la reclamación.

Asumo que esta precisión metodológica refleja una comprensión madura del derecho de acceso a la información, que no necesita aspirar a la transparencia total para resultar efectivo. El ciudadano reconoció implícitamente que determinados aspectos de la gestión de la brecha, como su origen técnico o sus consecuencias específicas, podían estar amparados por excepciones legítimas al acceso público. Sin embargo, la fecha de notificación, por su carácter formal y su función de verificación del cumplimiento normativo, escapaba a estas consideraciones de reserva.

El Consejo de Transparencia ha validado esta estrategia de segmentación de la pretensión informativa, señalando que el objeto del procedimiento resuelto no era la solicitud inicial global, sino la pretensión «mucho más limitada» resultante de las acotaciones posteriores. Esta distinción permite al órgano garante de la transparencia mantener la coherencia de su doctrina respecto a la protección de información sensible, al tiempo que reconoce el carácter accesible de datos formales cuya revelación no compromete objetivos legítimos de reserva.

VI. La interpretación estricta de los límites a la transparencia

La resolución examinada incorpora una declaración de principios que resulta fundamental para la consolidación de la jurisprudencia administrativa en materia de acceso a la información. El Consejo de Transparencia recuerda expresamente que los límites a la transparencia deben interpretarse de forma estricta y que no basta con invocarlos: es necesario probarlos. Esta formulación, aparentemente obvia, adquiere relevancia cualificada cuando se aplica a una autoridad de control que, por su especialización técnica, podría pretender una deferencia judicial o administrativa en la apreciación de los riesgos de la divulgación.

Considero que esta exigencia de prueba concreta del perjuicio responde a una necesidad de equilibrio institucional. La AEPD posee competencias técnicas y evaluativas que le permiten apreciar la gravedad de las violaciones de seguridad y calificar el nivel de riesgo para los derechos y libertades de las personas afectadas. Sin embargo, esta especialización no le confiere una inmunidad de control respecto de la aplicación de las excepciones al acceso público. El Consejo de Transparencia, como árbitro del conflicto entre transparencia y reserva, mantiene la última palabra sobre la procedencia de la aplicación de los límites, exigiendo que esta no se sustente en meras conjeturas o apreciaciones genéricas.

La resolución pone de manifiesto que la AEPD no logró demostrar de qué manera específica la revelación de la fecha de notificación perjudicaría las investigaciones en curso o afectaría a sus funciones de control. La invocación de estos límites, realizada en términos abstractos, resultó insuficiente ante un órgano que aplica el principio de proactividad informativa y la máxima de que la restricción de la transparencia debe ser la excepción, no la regla. Esta postura reforzada del Consejo de Transparencia constituye un avance significativo en la consolidación de una cultura de rendición de cuentas que alcanza incluso a quienes ejercen funciones de supervisión.

VII. El valor jurídico de la información temporal

El Consejo de Transparencia ha otorgado a la fecha de notificación de la violación de seguridad un reconocimiento que trasciende su mera significación cronológica. Según la resolución, se trata de un dato con valor jurídico propio, en cuanto permite verificar el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos. Esta calificación transforma la información de un dato meramente descriptivo a un instrumento de control normativo que habilita la supervisión ciudadana del cumplimiento de obligaciones legales.

Ello me obliga a deducir que el Consejo de Transparencia está desarrollando una doctrina sobre la accesibilidad de los elementos de verificación del cumplimiento normativo que resulta especialmente relevante en el contexto de la protección de datos. El Reglamento General de Protección de Datos establece obligaciones temporales estrictas —las 72 horas para la notificación de violaciones— cuya efectividad depende de la posibilidad de controlar su observancia. Si la fecha de notificación pudiera reservarse indefinidamente bajo argumentaciones genéricas de protección de funciones de control, el mecanismo de responsabilidad previsto en el reglamento quedaría seriamente comprometido.

La resolución subraya que la AEPD, en su condición de responsable del tratamiento afectado por la brecha, debió comunicar la violación a sí misma en su condición de autoridad de control en el plazo legalmente establecido. Esta circunstancia, que podría parecer una mera formalidad administrativa, adquiere relevancia sustancial en la medida en que pone de relieve la necesidad de que el supervisor se someta a los mismos procedimientos de control que impone a terceros. La transparencia respecto de esta fecha de comunicación interna resulta así un correlato necesario de la coherencia del sistema.

VIII. La ejecución de la resolución y sus consecuencias

El Consejo de Transparencia ha ordenado a la AEPD que, en el plazo de 10 días, facilite al ciudadano la fecha en que notificó la brecha de seguridad. Esta condena en costas, aunque de apariencia modesta, comporta consecuencias reputacionales significativas para una autoridad cuya credibilidad depende esencialmente de la percepción pública de su imparcialidad y rigor. El incumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte del supervisor del sistema de protección de datos genera un efecto de deslegitimación que trasciende el caso particular.

La resolución refuerza una idea que el Consejo de Transparencia viene consolidando en su jurisprudencia reciente: la transparencia no se detiene ante el supervisor. La autoridad encargada de vigilar el cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos debe rendir cuentas cuando actúa como responsable del tratamiento, sometiéndose a los mismos estándares de diligencia y transparencia que exige a los administrados. Esta simetría de obligaciones resulta esencial para mantener la confianza pública en un sistema de protección de datos que, por su complejidad técnica, corre el riesgo de percibirse como un ámbito reservado a la expertise institucional.

El caso examinado ha sido compartido en redes sociales por el jurista Juan González Rebollo, lo cual indica que la comunidad especializada ha reconocido su relevancia doctrinal. La difusión pública de esta resolución contribuye a la formación de una expectativa ciudadana de transparencia que alcanza incluso a las autoridades de control, cerrando el círculo de rendición de cuentas que caracteriza al Estado democrático de derecho. Los ojos de la ciudadanía, a través del derecho de acceso a la información, pueden finalmente supervisar a quienes ejercen la supervisión.

IX. Reflexiones sobre el control de los controladores

El episodio analizado invita a una reflexión de alcance constitucional sobre la arquitectura de los mecanismos de control en el Estado contemporáneo. La proliferación de autoridades administrativas independientes, dotadas de competencias técnicas especializadas y de independencia funcional respecto del poder político, ha generado un nivel de complejidad institucional que exige contrapesos igualmente sofisticados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejerce en este contexto una función de garantía que complementa los mecanismos judiciales ordinarios, proporcionando una vía ágil y especializada para la resolución de conflictos de acceso a la información.

La resolución respecto de la AEPD ilustra la efectividad de este mecanismo cuando se aplica con rigor técnico y independencia de criterio. El Consejo de Transparencia no ha dudado en contradecir la apreciación de una autoridad de reconocido prestigio técnico, sustentando su posición en una interpretación sistemática de las normas de protección de datos y de transparencia. Esta actitud, lejos de constituir una desafección institucional, representa el funcionamiento normal de un sistema de pesos y contrapesos que preserva la legitimidad del conjunto.

La lección que emerge del caso es que ninguna autoridad, por especializada o independiente que sea, puede considerarse al margen de la obligación de transparencia. La rendición de cuentas constituye un principio general del derecho administrativo que solo admite limitaciones excepcionales, estrictamente interpretadas y debidamente justificadas. La AEPD, al igual que cualquier otro responsable del tratamiento de datos personales, debe someterse a esta exigencia cuando se vea afectada por una violación de seguridad. La coherencia del sistema de protección de datos europeo depende de esta aplicación sin excepciones del principio de responsabilidad.

X. Conclusiones

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado una resolución que, aunque aparentemente modesta en su objeto —la revelación de una fecha concreta de notificación de violación de seguridad—, encierra una significación institucional considerable. La corrección de la AEPD por no aplicarse a sí misma los estándares de diligencia que exige a terceros constituye un recordatorio necesario de que la transparencia no conoce privilegios institucionales.

La doctrina establecida en las resoluciones 2067/2025 y 2108/2025 refuerza la simetría de obligaciones entre supervisor y supervisados, entre autoridad de control y responsables de tratamiento. El valor jurídico reconocido a la información temporal, como elemento de verificación del cumplimiento del plazo de 72 horas establecido en el artículo 33 del Reglamento General de Protección de Datos, habilita el control ciudadano de la propia autoridad de control. La interpretación estricta de los límites a la transparencia, con la exigencia de prueba concreta del perjuicio invocado, preserva la eficacia del derecho de acceso frente a apreciaciones genéricas de reserva.

El caso de la brecha de seguridad ocurrida en la AEPD y su posterior gestión ante el Consejo de Transparencia demuestra que el sistema de control mutuo funciona con la efectividad que cabe esperar en un Estado social y democrático de derecho. La rendición de cuentas alcanza incluso a quien supervisa la protección de datos, cerrando el círculo de legitimidad que hace sostenible el ejercicio del poder público. La transparencia, en definitiva, no se detiene ante el supervisor.

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